Decisión
571
Valor
en Aduana de las Mercancías Importadas
LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; las
Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre
la Declaración Andina del Valor y 521 sobre
modificación de la Decisión 378; y,
CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 378 y 379
se aprobaron las normas andinas sobre Valoración
Aduanera, teniendo en cuenta el “Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” de la
Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre
Valoración de la OMC) y se estableció el formulario
de la Declaración Andina del Valor (DAV);
Que
los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su
vez miembros de la Organización Mundial del Comercio
y en consecuencia se han obligado a aplicar el
Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que
los Países Miembros de la Comunidad Andina son
asimismo miembros de la Organización Mundial de
Aduanas (OMA);
Que
es necesario contar con una legislación armonizada
que recoja las disposiciones relativas a la
determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas en el territorio aduanero de la Comunidad
Andina;
Que,
para una correcta aplicación del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, es necesario contar con
información suficiente que permita conocer los
elementos relativos a la transacción comercial de
las mercancías importadas, a efectos de la
determinación del valor en aduana;
Que,
con objeto de garantizar la aplicación adecuada y
uniforme de la presente Decisión, es necesario
prever la adopción de su Reglamento;
Que
el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de su XI
Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad
Andina para que, en coordinación con el Consejo de
Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan
establecer procedimientos aduaneros ágiles y
simplificados compatibles con el grado de avance del
mercado ampliado subregional;
Que,
con miras al cumplimiento de este mandato del
Consejo Presidencial Andino, así como el referido al
objetivo de constituir el Mercado Común Andino a más
tardar en el año 2005, resulta conveniente sustituir
las Decisiones Andinas 378, 379 y 521 de la
Comisión;
Que
la Secretaría General ha presentado su Propuesta
92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas;
DECIDE:
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo
1.- Base
legal.
Para
los efectos de la valoración aduanera, los Países
Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo
dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en
adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC
anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su
Reglamento Comunitario que al efecto se adopte
mediante Resolución de la Secretaría General.
Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo
2.- Valor en Aduana.
El valor en aduana de las mercancías importadas será
determinado de conformidad con los métodos
establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas
Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos
generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión
y su reglamento.
Artículo 3.-
Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, los métodos para
determinar el valor en aduana o base imponible para
la percepción de los derechos e impuestos a la
importación, son los siguientes:
1. Primer Método :
Valor de Transacción de las mercancías importadas
2. Segundo Método : Valor de Transacción de
mercancías idénticas
3. Tercer Método : Valor de Transacción de
mercancías similares
4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo
5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido
6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”
Artículo 4.- Orden de
aplicación de los métodos.
Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos
señalados en el artículo anterior deben aplicarse en
el orden allí indicado.
El
valor de transacción de las mercancías importadas es
la primera base para la determinación del valor en
aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre
que se cumplan los requisitos para ello.
El
orden de aplicación de los métodos señalados en los
numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser
invertido, si lo solicita el importador y así lo
acepta la Administración Aduanera.
Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC.
Cuando las mercancías importadas u otras mercancías
importadas idénticas o similares no se vendan en el
país de importación en el mismo estado en el que se
importaron, el método previsto en el numeral 4 del
artículo 3 de esta Decisión se aplicará de
conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no
el importador, teniendo en cuenta las disposiciones
de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo
citado.
Capítulo III
Gastos de entrega
Artículo 6.-
Elementos a
incluir en el valor en aduana.
Todos los elementos descritos en el numeral 2 del
artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,
referidos a los gastos de transporte de las
mercancías importadas y gastos conexos
al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o
lugar de importación, los gastos de carga, descarga
y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación y el costo del seguro, formarán parte
del valor en aduana.
No
formarán parte del valor en aduana los gastos de
descarga y manipulación en el lugar de importación
del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina,
siempre que se distingan de los gastos totales de
transporte.
Cuando alguno de dichos elementos le resulte
gratuito al comprador o al importador, se efectúe
por los medios o servicios propios del mismo, no se
hubiera causado o no estuviera debidamente soportado
documentalmente, se incluirán en el valor en aduana
los gastos de entrega hasta el lugar de importación,
calculados según los procedimientos y las tarifas o
primas habitualmente aplicables para la misma
modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de
información acerca de esas tarifas o primas, se
descartará el valor de transacción y se valorará por
los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de
esta Decisión.
Artículo 7.- Lugar de importación.
Para la aplicación de los ajustes por los gastos de
entrega de que trata el artículo anterior, con
independencia del régimen aduanero a que sea
sometida la mercancía, el lugar de importación es el
lugar de introducción al Territorio Aduanero de la
Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la
mercancía deba ser sometida por primera vez a
formalidades aduaneras, referidas éstas a la
recepción y control de los documentos de transporte
en el momento del arribo.
Capítulo IV
Declaración del Valor en Aduana
Artículo 8.- Declaración
Andina del Valor y contenido.
La Declaración Andina del Valor es un documento
soporte de la declaración en aduana de las
mercancías importadas. Debe contener la información
referida a los elementos de hecho y circunstancias
relativos a la transacción comercial de las
mercancías importadas, que han determinado el
valor en aduana declarado.
Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del
Valor.
Las
Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de
la Comunidad Andina exigirán al importador la
“Declaración Andina del Valor (DAV)” para la
determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se
reglamentará mediante Resolución de la Secretaría
General.
Artículo 10.- Declaración simplificada.
Las Administraciones Aduaneras de los Países
Miembros de la Comunidad Andina podrán autorizar una
declaración simplificada de una declaración del
valor, cuando las circunstancias de las operaciones
relativas a la importación así lo justifiquen o
cuando así se disponga para la declaración en aduana
de las mercancías importadas. Las condiciones y el
procedimiento serán desarrollados en la Resolución
de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que
adopte la “Declaración Andina del Valor”, y en las
disposiciones que se establezcan para la declaración
en aduana de las mercancías importadas.
Artículo 11.-
Elaboración,
Firma y Presentación.
La
Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y
firmada por el importador o comprador de la
mercancía; y cuando la legislación nacional del País
Miembro así lo disponga por su representante legal o
por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.
La
Declaración Andina del Valor deberá ser presentada
ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con
la declaración en aduana de las mercancías
importadas, por el importador o por quien esté
autorizado para hacerlo en su nombre, según lo
establezca la legislación aduanera nacional.
Artículo 12.- Declaración electrónica.
La Declaración Andina del Valor podrá presentarse
ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante
sistemas de transmisión electrónica de datos, de
acuerdo con lo que se disponga en la legislación
nacional. En este caso deberá transmitirse toda la
información a la que se refiere el artículo 8 de
esta Decisión.
La
transmisión electrónica de la Declaración Andina del
Valor se hará de manera simultánea con la
declaración en aduana de las mercancías importadas,
por el importador o por quien esté autorizado para
hacerlo en su nombre, según lo establezca la
legislación aduanera nacional.
La
declaración electrónica deberá cumplir, además, con
la certificación de la firma electrónica, según lo
disponga la legislación aduanera nacional.
Artículo 13.- Responsabilidades.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la
presente Decisión, quien elabora y firma la
Declaración Andina del Valor será responsable de:
a) La
veracidad, exactitud, e integridad de los elementos
que figuren en la declaración del valor;
b) La
autenticidad de los documentos presentados en apoyo
de estos elementos; y,
c) La
presentación y suministro de toda información o
documento adicionales necesarios para determinar el
valor en aduana de las mercancías.
La
infracción de lo dispuesto en este artículo será
considerado como una falta administrativa sin
perjuicio de lo que al efecto dispongan las
disposiciones comunitarias y nacionales sobre
control y fraude aduanero.
Capítulo V
Controles Aduaneros
Artículo 14.-
Facultad de
las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad
Andina.
Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, considerado de manera
conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del
Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras
de los Países Miembros de la Comunidad Andina,
tienen el derecho de llevar a cabo los controles e
investigaciones necesarios, a efectos de garantizar
que los valores en aduana declarados como base
imponible, sean los correctos y estén determinados
de conformidad con las condiciones y requisitos del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo
anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la
responsabilidad general de la valoración, la que
comprende, además de los controles previos y durante
el despacho, las comprobaciones, controles, estudios
e investigaciones efectuados después de la
importación, con el objeto de garantizar la correcta
valoración de las mercancías importadas.
Artículo 16.- Obligación de suministrar información.
Cualquier persona directa o indirectamente
relacionada con las operaciones de importación de
las mercancías de que se trate o con las operaciones
posteriores relativas a las mismas mercancías, así
como cualquier persona que haya actuado ante la
Aduana en relación con la declaración en aduana de
las mercancías y la declaración del valor, a quien
la autoridad aduanera le haya solicitado información
o pruebas a efectos de la valoración aduanera,
tendrá la obligación de suministrarlas
oportunamente, en la forma y en los términos que se
establezcan en la legislación nacional.
Artículo 17.- Dudas
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la
Administración de Aduana tenga motivos para dudar de
la veracidad o exactitud del valor declarado o de
los datos o documentos presentados como prueba de
esa declaración, la Administración de Aduanas
solicitará a los importadores explicaciones
escritas, documentos y pruebas complementarios, que
demuestren que el valor declarado representa la
cantidad total realmente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con
las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC.
El
valor en aduana de las mercancías importadas no se
determinará en aplicación del método del Valor de
Transacción, por falta de respuesta del importador a
estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas
no sean idóneas o suficientes para demostrar la
veracidad o exactitud del valor en la forma antes
prevista.
Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, así como en
las comprobaciones e investigaciones que emprendan
las Administraciones Aduaneras de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la
valoración, la carga de la prueba le corresponderá,
en principio, al importador o comprador de la
mercancía.
Cuando el importador y el comprador no sean la misma
persona, la carga de la prueba corresponderá tanto
al importador como al comprador de la mercancía
importada; y cuando el importador o comprador sea
una persona jurídica a su representante legal y al
autorizado para hacerlo en su nombre.
Artículo 19.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración
aduanera y las sanciones aplicables por su comisión,
se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo
dispuesto en la legislación aduanera nacional del
País Miembro de la Comunidad Andina en el que se
cometa la falta.
Artículo 20.- Estructuras Administrativas.
Las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad
Andina dispondrán de las estructuras administrativas
apropiadas de sus Servicios Nacionales de
Valoración, dotándolos de las facultades y
competencias que les permita cumplir con su función
investigativa.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Moneda.
El valor en aduana de
las mercancías importadas se determinará en la
moneda que el País Miembro establezca. Cuando se
requiera, las conversiones monetarias se harán
tomando el tipo de cambio para la venta vigente a la
fecha de la aceptación de la declaración en aduana
de las mercancías importadas debidamente publicado
por las autoridades competentes.
Cuando el intercambio de información entre los
Países Miembros y entre éstos y la Secretaría
General de la Comunidad Andina, se requiera en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las
conversiones se regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 22.- Instrumentos de aplicación.
Para
la interpretación y aplicación de las normas de
valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de
la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su
reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del
Comité de Valoración en Aduana de la Organización
Mundial del Comercio, así como las Opiniones
Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas,
Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de
Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 23.- Dumping y
Subsidios.
Lo
dispuesto en las normas previstas por el Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, así como lo dispuesto en
la presente Decisión y su Reglamento, no será
aplicable para combatir el dumping o corregir los
subsidios. La prevención o corrección de las
distorsiones que se deriven de su existencia, se
resolverá conforme a lo dispuesto en la normativa
andina comunitaria y a los Acuerdos de la OMC.
Artículo 24.- Empresas de Inspección Previa a la
Expedición.
Las empresas de inspección previa a la expedición se
sujetarán a lo definido en el Acuerdo sobre
Inspección Previa a la Expedición de la Organización
Mundial del Comercio. En consecuencia, cuando los
Países Miembros de la Comunidad Andina utilicen los
servicios de tales empresas para las mercancías que
son objeto de valoración, debe entenderse que su
actividad se limita a verificar el precio en origen
de las mercancías importadas y no a determinar el
valor en aduana de las mismas.
De
acuerdo con lo anterior, la certificación expedida
por estas empresas no tendrá carácter vinculante en
la determinación del valor en aduana, pudiéndose
considerar el precio verificado como indicador de
riesgo.
Artículo 25.-
Bancos de datos.
Los
Países Miembros de la Comunidad Andina deberán
constituir bancos de datos a los efectos de la
valoración aduanera, que faciliten la correcta
aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC.
La
utilización de los bancos de datos no debe llevar al
rechazo automático del valor de transacción de las
mercancías importadas. Debe permitir la verificación
de los valores declarados y la constitución de
indicadores de riesgo para generar y fundamentar las
dudas a que se refiere el artículo 17 de esta
Decisión, para el control y la elaboración de
programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos
podrá ser tomada para la aplicación de los métodos
sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y
7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los
requisitos exigidos para cada método.
Artículo 26. Asistencia
mutua y cooperación.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros se
prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo
con lo que al efecto disponga la normativa
comunitaria.
La
asistencia y cooperación así prevista, debe conducir
al más amplio intercambio de información, incluida
la contenida en los bancos de datos constituidos
según el artículo anterior, en forma periódica y
actualizada, así como al intercambio de toda clase
de datos o documentos requeridos para llevar a cabo
los estudios o investigaciones de valor.
De
conformidad con la Declaración Ministerial y con el
párrafo 8.3 de la Decisión Ministerial sobre las
cuestiones y preocupaciones relativas a la
aplicación, ambas adoptadas durante la IV
Conferencia Ministerial de la OMC efectuada en
noviembre de 2001 en Doha, cuando una administración
de aduanas de un País Miembro importador tenga
motivos razonables para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá pedir
asistencia a la administración de aduanas del País
Miembro exportador con respecto al valor de la
mercancía de que se trate. En tales casos, el País
Miembro exportador deberá ofrecer su cooperación y
asistencia, en la medida de lo compatible con esta
Decisión y con sus leyes y procedimientos
nacionales, incluido el suministro de información
sobre el valor de exportación de la mercancía en
cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contra el
fraude.
Las administraciones aduaneras se comunicarán entre
sí los casos detectados sobre proveedores,
importadores o cualquier persona directa o
indirectamente relacionada con operaciones de
comercio internacional o con operaciones posteriores
relativas a las mercancías, que hayan sido objeto de
prácticas fraudulentas comprobadas. A tal
efecto, será de aplicación lo dispuesto en las
disposiciones que se adopten en las Decisiones sobre
lucha contra el fraude y control aduanero.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Primera.-
Créase un Grupo Ad-Hoc de expertos
gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité
Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará
constituido por un representante titular y uno o más
alternos de cada País Miembro, con la finalidad de
estudiar los temas técnicos propuestos por los
Países Miembros, proponer soluciones a
consultas, problemas o diferencias surgidos frente a
la aplicación de las normas de valoración,
recomendar los procedimientos para casos especiales
de valoración que se presenten y proponer la
actualización de esta Decisión y de las Resoluciones
por las cuales se adopte su Reglamento y la
Declaración Andina del Valor.
Segunda.- La presente Decisión así como las
Resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y
la Declaración Andina del Valor, deberán
actualizarse de acuerdo con los cambios y
prioridades que se requieran para la aplicación de
las normas contenidas en estas disposiciones.
Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y
521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto
entre en vigencia la Resolución de la Secretaría
General sobre la Declaración Andina del Valor.
Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor
para los Países Miembros el día primero de enero del
año 2004.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Primera.- La
Secretaría General de la Comunidad Andina, en un
plazo no mayor de seis meses calendario contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Decisión, y previa opinión del Comité de
Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resoluciones el
Reglamento Comunitario de aplicación de la presente
Decisión y de la Declaración Andina del Valor.
Segunda.- Los Países Miembros que tengan
implementados formatos nacionales de Declaración del
Valor y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos
formatos, tanto en el sistema aduanero como en los
operadores de comercio exterior, podrán diferir la
plena aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV
de esta Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Tercera.-
En tanto la Comunidad Andina se constituye en un
Territorio Aduanero Comunitario, las referencias
hechas en la presente Decisión y en las Resoluciones
por las que se adopta el Reglamento Comunitario de
aplicación sobre el Valor en Aduana de la mercancía
y la Declaración Andina del Valor, al “Territorio
Aduanero de la Comunidad Andina”, deberán
considerarse hechas al “Territorio Aduanero del País
Miembro de importación”.
Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil tres.
ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El
"valor de transacción", tal como se define en el
artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en
conjunción con el artículo 8, que dispone, entre
otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o
por pagar en los casos en que determinados
elementos, que se considera forman parte del valor
en aduana, corran a cargo del comprador y no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé
también la inclusión en el valor de transacción de
determinadas prestaciones del comprador en favor del
vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o
servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7
inclusive establecen métodos para determinar el
valor en aduana en todos los casos en que no pueda
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.
2.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente
deberán celebrarse consultas entre la Administración
de Aduanas y el importador con objeto de establecer
una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que
el importador posea información acerca del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares
importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el
lugar de importación. También es posible que la
Administración de Aduanas disponga de información
acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o
similares importadas y que el importador no conozca
esta información. La celebración de consultas entre
las dos partes permitirá intercambiar la
información, a reserva de las limitaciones impuestas
por el secreto comercial, a fin de determinar una
base apropiada de valoración en aduana.
3.
Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para
determinar el valor en aduana cuando éste no pueda
determinarse sobre la base del valor de transacción
de las mercancías importadas o de mercancías
idénticas o similares importadas. En virtud del
párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se
determina sobre la base del precio a que se venden
las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el
vendedor y en el país de importación. Asimismo, el
importador, si así lo solicita, tiene derecho a que
las mercancías que son objeto de transformación
después de la importación se valoren con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la
base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan
dificultades y por esta causa el importador tiene
derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
4, a elegir el orden de aplicación de los dos
métodos.
4. El
artículo 7 establece cómo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los
objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios
adicionales para el comercio internacional de los
países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en
el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar
normas para su aplicación con objeto de conseguir a
este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en
aduana de las mercancías que excluya la utilización
de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en
aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida
posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en
aduana debe basarse en criterios sencillos y
equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración
deben ser de aplicación general, sin distinciones
por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de
valoración no deben utilizarse para combatir el
dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE
I
NORMAS
DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1
1. El
valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a)
que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador, con
excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades
del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde
puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las
mercancías;
b)
que la venta o el precio no dependan de ninguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías a
valorar;
c)
que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la reventa o
de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d)
que no exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a)
Al determinar si el valor de transacción es
aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de
que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 15 no constituirá en sí un motivo
suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. Si, por la información
obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer
que la vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al importador y le dará
oportunidad razonable para contestar. Si el
importador lo pide, las razones se le comunicarán
por escrito.
b) En
una venta entre personas vinculadas, se aceptará el
valor de transacción y se valorarán las mercancías
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se
aproxima mucho a alguno de los precios o valores que
se señalan a continuación, vigentes en el mismo
momento o en uno aproximado:
i) el
valor de transacción en las ventas de mercancías
idénticas o similares efectuadas a compradores no
vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii)
el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 5;
iii)
el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6;
Al
aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse
debidamente en cuenta las diferencias demostradas de
nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte
el vendedor en las ventas a compradores con los que
no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a
compradores con los que tiene vinculación.
c)
Los criterios enunciados en el apartado b) del
párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del
importador y sólo con fines de comparación. No
podrán establecerse valores de sustitución al amparo
de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a)
Si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se
determinará utilizando el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la valoración. Cuando
no exista tal venta, se utilizará el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las
diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse
sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo
2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de
transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor
para tener en cuenta las diferencias apreciables de
esos costos y gastos entre las mercancías importadas
y las mercancías idénticas consideradas que resulten
de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si
al aplicar el presente artículo se dispone de más de
un valor de transacción de mercancías idénticas,
para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más
bajo.
Artículo 3
1. a)
Si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares
vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se
determinará utilizando el valor de transacción de
mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la valoración. Cuando
no exista tal venta, se utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las
diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse
sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquellos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo
2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de
transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor
para tener en cuenta las diferencias apreciables de
esos costos y gastos entre las mercancías importadas
y las mercancías similares consideradas que resulten
de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si
al aplicar el presente artículo se dispone de más de
un valor de transacción de mercancías similares,
para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más
bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se
determinará según el artículo 5, y cuando no pueda
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6,
si bien a petición del importador podrá invertirse
el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Artículo 5
1. a)
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o
similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son
importadas, el valor en aduana determinado según el
presente artículo se basará en el precio unitario a
que se venda en esas condiciones la mayor cantidad
total de las mercancías importadas o de otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares
a ellas, en el momento de la importación de las
mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, a personas que no estén vinculadas con
aquellas a las que compren dichas mercancías, con
las siguientes deducciones:
i)
las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o
los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente, en relación con las ventas
en dicho país de mercancías importadas de la misma
especie o clase;
ii)
los gastos habituales de transporte y de seguros,
así como los gastos conexos en que se incurra en el
país importador;
iii)
cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 8; y
iv)
los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales
pagaderos en el país importador por la importación o
venta de las mercancías.
b) Si
en el momento de la importación de las mercancías a
valorar o en un momento aproximado, no se venden las
mercancías importadas, ni mercancías idénticas o
similares importadas, el valor se determinará, con
sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del
precio unitario a que se vendan en el país de
importación las mercancías importadas, o mercancías
idénticas o similares importadas, en el mismo estado
en que son importadas, en la fecha más próxima
después de la importación de las mercancías objeto
de valoración pero antes de pasados 90 días desde
dicha importación.
2. Si
ni las mercancías importadas, ni otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas,
se venden en el país de importación en el mismo
estado en que son importadas, y si el importador lo
pide, el valor en aduana se determinará sobre la
base del precio unitario a que se venda la mayor
cantidad total de las mercancías importadas, después
de su transformación, a personas del país de
importación que no tengan vinculación con aquellas
de quienes compren las mercancías, teniendo
debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el
apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El
valor en aduana de las mercancías importadas
determinado según el presente artículo se basará en
un valor reconstruido. El valor reconstruido será
igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el
costo o valor de los materiales y de la fabricación
u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancías importadas;
b)
una cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales igual a la que suele añadirse tratándose
de ventas de mercancías de la misma especie o clase
que las mercancías objeto de la valoración
efectuadas por productores del país de exportación
en operaciones de exportación al país de
importación;
c) el
costo o valor de todos los demás gastos que deban
tenerse en cuenta para aplicar la opción de
valoración elegida por el Miembro en virtud del
párrafo 2 del artículo 8.
2.
Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una
persona no residente en su propio territorio que
exhiba, para su examen, un documento de contabilidad
o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con
el fin de determinar un valor reconstruido. Sin
embargo, la información proporcionada por el
productor de las mercancías al objeto de determinar
el valor en aduana con arreglo a las disposiciones
de este artículo podrá ser verificada en otro país
por las autoridades del país de importación, con la
conformidad del productor y siempre que se notifique
con suficiente antelación al gobierno del país de
que se trate y que éste no tenga nada que objetar
contra la investigación.
Artículo 7
1.
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho
valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT
de 1994, sobre la base de los datos disponibles en
el país de importación.
2. El
valor en aduana determinado según el presente
artículo no se basará en:
a) el precio de venta en el país de importación
de mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a
efectos de valoración en aduana, del más alto de
dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado
nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los
valores reconstruidos que se hayan determinado
para mercancías idénticas o similares de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para
exportación a un país distinto del país de
importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si
así lo solicita, el importador será informado por
escrito del valor en aduana determinado de acuerdo
con lo dispuesto en el presente artículo y del
método utilizado a este efecto.
Artículo 8
1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a)
los siguientes elementos, en la medida en que corran
a cargo del comprador y no estén incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje,
salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a
efectos aduaneros, se consideren como formando
un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto
de mano de obra como de materiales;
b) el
valor, debidamente repartido, de los siguientes
bienes y servicios, siempre que el comprador, de
manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el
precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y
artículos análogos incorporados a las mercancías
importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y
elementos análogos utilizados para la producción
de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción
de las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis
realizados fuera del país de importación y
necesarios para la producción de las mercancías
importadas;
c)
los cánones y derechos de licencia relacionados con
las mercancías objeto de valoración que el comprador
tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías, en la
medida en que los mencionados cánones y derechos no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar;
d) el
valor de cualquier parte del producto de la reventa,
cesión o utilización posterior de las mercancías
importadas que revierta directa o indirectamente al
vendedor.
2. En
la elaboración de su legislación cada Miembro
dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se
excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a)
los gastos de transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b)
los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el
costo del seguro.
3.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán
hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
4.
Para la determinación del valor en aduana, el precio
realmente pagado o por pagar únicamente podrá
incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 9
1. En
los casos en que sea necesaria la conversión de una
moneda para determinar el valor en aduana, el tipo
de cambio que se utilizará será el que hayan
publicado debidamente las autoridades competentes
del país de importación de que se trate, y deberá
reflejar con la mayor exactitud posible, para cada
período que cubra tal publicación, el valor
corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de
importación.
2. El
tipo de cambio aplicable será el vigente en el
momento de la exportación o de la importación, según
estipule cada una de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por
su naturaleza sea confidencial o que se suministre
con carácter de tal a los efectos de la valoración
en aduana será considerada como estrictamente
confidencial por las autoridades pertinentes, que no
la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser
necesario revelarla en el contexto de un
procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En
relación con la determinación del valor en aduana,
la legislación de cada Miembro deberá reconocer un
derecho de recurso, sin penalización, al importador
o a cualquier otra persona sujeta al pago de los
derechos.
2.
Aunque en primera instancia el derecho de recurso
sin penalización se ejercite ante un órgano de la
Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Miembro se
preverá un derecho de recurso sin penalización ante
una autoridad judicial.
3. Se
notificará al apelante el fallo del recurso y se le
comunicarán por escrito las razones en que se funde
aquél. También se le informará de los derechos que
puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a
dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por
el país de importación de que se trate con arreglo
al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas resultase necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador
de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la
Aduana si, cuando así se le exija, presta una
garantía suficiente en forma de fianza, depósito u
otro medio apropiado que cubra el pago de los
derechos de aduana a que puedan estar sujetas en
definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá
preverse en la legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las
notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo
forman parte integrante de éste, y los artículos del
Acuerdo deben interpretarse y aplicarse
conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos
II y III forman asimismo parte integrante del
presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En
el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de las mercancías
importadas" se entenderá el valor de las
mercancías a los efectos de percepción de
derechos de aduana ad valórem sobre las
mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el
país o el territorio aduanero en que se efectúe
la importación;
c) por "producidas" se entenderá asimismo
cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. En
el presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías idénticas" las
que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio
comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto
no impedirán que se consideren como idénticas
las mercancías que en todo lo demás se ajusten a
la definición;
b) se entenderá por "mercancías similares" las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen
características y composición semejantes, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar
si las mercancías son similares habrán de
considerarse, entre otros factores, su calidad,
su prestigio comercial y la existencia de una
marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y
"mercancías similares" no comprenden las
mercancías que lleven incorporados o contengan,
según el caso, elementos de ingeniería, creación
y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis por los cuales no se
hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b)
iv) del artículo 8 por haber sido realizados
tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y
"mercancías similares" las producidas en el
mismo país que las mercancías objeto de
valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no
existan mercancías idénticas o mercancías
similares, según el caso, producidas por la
misma persona que las mercancías objeto de
valoración;
3. En
el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la
misma especie o clase" designa mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o
por un sector de la misma, y comprende mercancías
idénticas o similares.
4. A
los efectos del presente Acuerdo se considerará que
existe vinculación entre las personas solamente en
los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de
responsabilidad o dirección en una empresa de la
otra;
b) si están legalmente reconocidas como
asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o
indirectamente, la propiedad, el control o la
posesión del 5 por ciento o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o
indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente
a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5.
Las personas que están asociadas en negocios porque
una es el agente, distribuidor o concesionario
exclusivo de la otra, cualquiera que sea la
designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si
se les puede aplicar alguno de los criterios
enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá
derecho a recibir de la Administración de Aduanas
del país de importación una explicación escrita del
método según el cual se haya determinado el valor en
aduana de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo
podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las Administraciones de
Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE
II
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS1
Artículo 18
Instituciones
1. En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité
de Valoración en Aduana (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de
cada una de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá normalmente una vez al año,
o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de
valoración en aduana por cualquiera de los Miembros
en la medida en que esa administración pudiera
afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a
la consecución de sus objetivos y con el fin de
desempeñar las demás funciones que le encomienden
los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2. Se
establecerá un Comité Técnico de Valoración en
Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité
Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (denominado en el presente
Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones
enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con las normas de
procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.
2. Si
un Miembro considera que una ventaja resultante para
él directa o indirectamente del presente Acuerdo
queda anulada o menoscabada, o que la consecución de
uno de los objetivos del mismo se ve comprometida,
por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración
de consultas con el Miembro o Miembros de que se
trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda
petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3.
Cuando así se le solicite, el Comité Técnico
prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros
que hayan entablado consultas.
4. A
petición de cualquiera de las partes en la
diferencia, o por propia iniciativa, el grupo
especial establecido para examinar una diferencia
relacionada con las disposiciones del presente
Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un
examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de
un estudio técnico. El grupo especial determinará el
mandato del Comité Técnico para la diferencia de que
se trate y fijará un plazo para la recepción del
informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará
en consideración el informe del Comité Técnico. En
caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un
consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en
conformidad con el presente párrafo, el grupo
especial dará a las partes en la diferencia la
oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre
la cuestión.
5. La
información confidencial que se proporcione al grupo
especial no será revelada sin la autorización formal
de la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no
confidencial de la información, autorizado por la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE
III
TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1.
Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de
cinco años contados desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
Los países en desarrollo Miembros que decidan
retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo
notificarán al Director General de la OMC.
2.
Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, los países en desarrollo Miembros que no
sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979
podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii)
del artículo 1 y del artículo 6 por un período que
no exceda de tres años contados desde la fecha en
que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del presente Acuerdo. Los países en
desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este
párrafo lo notificarán al Director General de la
OMC.
3.
Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en
condiciones mutuamente convenidas, asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros que lo
soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica
que podrán comprender, entre otras cosas,
capacitación de personal, asistencia para preparar
las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de
información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE
IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1.
Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la
fecha de aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes
y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y
reglamentos.
Artículo 23
Examen
El
Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de
sus objetivos. El Comité informará anualmente al
Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos
exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los
servicios de secretaría del presente Acuerdo serán
prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo
referente a las funciones específicamente
encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de
secretaría correrán a cargo de la Secretaría del
CCA.
ANEXO
I
NOTAS
INTERPRETATIVAS
Nota
GeneralAplicación sucesiva de los métodos de
valoración
1. En
los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el
valor en aduana de las mercancías importadas se
determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los métodos de valoración se
enuncian según su orden de aplicación. El primer
método de valoración en aduana se define en el
artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán
que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él
prescritas.
2.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de
los artículos siguientes hasta hallar el primero que
permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el
artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no
se pueda determinar según las disposiciones de un
artículo dado se podrá recurrir a las del artículo
siguiente.
3. Si
el importador no pide que se invierta el orden de
los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si
el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá
determinar de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, si ello es posible.
4.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se
aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad
generalmente aceptados
1. Se
entiende por "principios de contabilidad
generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay
un consenso reconocido o que gozan de un apoyo
substancial y autorizado, en un país y un momento
dados, para la determinación de qué recursos y
obligaciones económicos deben registrarse como
activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo
deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe
revelarse y en qué forma, y qué estados financieros
se deben preparar. Estas normas pueden consistir en
orientaciones amplias de aplicación general o en
usos y procedimientos detallados.
2. A
los efectos del presente Acuerdo, la Administración
de Aduanas de cada Miembro utilizará datos
preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por
ejemplo, para determinar los suplementos por
beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país
importador. Por otra parte, para determinar los
beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 6, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país
productor. Otro ejemplo podría ser la determinación
de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b)
ii) del artículo 8 realizado en el país de
importación, que se efectuaría utilizando datos
conformes con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en dicho país.
Nota
al artículo 1
Precio
realmente pagado o por pagar
1. El
precio realmente pagado o por pagar es el pago total
que por las mercancías importadas haya hecho o vaya
a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de
éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente
la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o
instrumentos negociables. El pago puede hacerse de
manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago
indirecto sería la cancelación por el comprador, ya
sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo
del vendedor.
2. Se
considerará que las actividades que por cuenta
propia emprenda el comprador, salvo aquellas
respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste
conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no
constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se
pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto,
los costos de tales actividades no se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar a los efectos de
la determinación del valor en aduana.
3. El
valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos
o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje,
entretenimiento2 (léase:
mantenimiento) o asistencia técnica realizados
después de la importación, en relación con
mercancías importadas tales como una
instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la
importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el
país de importación.
4. El
precio realmente pagado o por pagar es el precio de
las mercancías importadas. Así pues, los pagos por
dividendos u otros conceptos del comprador al
vendedor que no guarden relación con las mercancías
importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre
las restricciones que no hacen que sea inaceptable
un precio realmente pagado o por pagar figuran las
que no afecten sustancialmente al valor de las
mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta
clase es el caso de un vendedor de automóviles que
exige al comprador que no los venda ni exponga antes
de cierta fecha, que marca el comienzo del año para
el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si
la venta o el precio dependen de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse
con relación a las mercancías objeto de valoración,
el valor de transacción no será aceptable a efectos
aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las
mercancías importadas a condición de que el
comprador adquiera también cierta cantidad de
otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas
depende del precio o precios a que el comprador
de las mercancías importadas vende otras
mercancías al vendedor de las mercancías
importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una
forma de pago ajena a las mercancías importadas,
por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a
condición de recibir cierta cantidad de las
mercancías acabadas.
2.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones
relacionadas con la producción o la comercialización
de las mercancías importadas no conducirán a
descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si
el comprador suministra al vendedor elementos de
ingeniería o planos realizados en el país de
importación, ello no conducirá a descartar el valor
de transacción a los efectos del artículo 1.
Análogamente, si el comprador emprende por cuenta
propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor,
actividades relacionadas con la comercialización de
las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el
hecho de que se realicen no conducirá a descartar el
valor de transacción.
Párrafo 2
1. En
los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén
diferentes medios de establecer la aceptabilidad del
valor de transacción.
2. En
el apartado a) se estipula que, cuando exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor, se
examinarán las circunstancias de la venta y se
aceptará el valor de transacción como valor en
aduana siempre que la vinculación no haya influido
en el precio. No se pretende que se haga un examen
de tales circunstancias en todos los casos en que
exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan
dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.
Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas
acerca de la aceptabilidad del precio, debe
aceptarlo sin solicitar información adicional al
importador. Por ejemplo, puede que la Administración
de Aduanas haya examinado anteriormente tal
vinculación, o que ya disponga de información
detallada respecto del comprador y el vendedor, y
estime suficiente tal examen o información para
considerar que la vinculación no ha influido en el
precio.
3. En
el caso de que la Administración de Aduanas no pueda
aceptar el valor de transacción sin recabar otros
datos, deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información detallada adicional que
pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con
objeto de determinar si la vinculación ha influido
en el precio, la Administración de Aduanas debe
estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes
de la transacción, entre ellos la manera en que el
comprador y el vendedor tengan organizadas sus
relaciones comerciales y la manera en que se haya
fijado el precio de que se trate. En los casos en
que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en
el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el
comprador compra al vendedor y éste vende al
comprador como si no existiera entre ellos
vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho
de estar vinculados no ha influido en el precio. Por
ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera
conforme con las prácticas normales de fijación de
precios seguidas por la rama de producción de que se
trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él,
quedaría demostrado que la vinculación no ha
influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar
todos los costos y se logra un beneficio que está en
consonancia con los beneficios globales realizados
por la empresa en un período de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una
base anual) en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que
el precio no ha sufrido influencia.
4. El
apartado b) ofrece al importador la oportunidad de
demostrar que el valor de transacción se aproxima
mucho a un valor previamente aceptado como criterio
de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es
aceptable a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios
previstos en el apartado b) no es necesario examinar
la cuestión de la influencia de la vinculación con
arreglo al apartado a). Si la Administración de
Aduanas dispone ya de información suficiente para
considerar, sin emprender un examen más detallado,
que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para
que pida al importador que demuestre la satisfacción
de tal criterio. En el apartado b) la expresión
"compradores no vinculados con el vendedor" se
refiere a los compradores que no estén vinculados
con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para
determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro
valor se tendrán que tomar en consideración cierto
número de factores. Figuran entre ellos la
naturaleza de las mercancías importadas, la
naturaleza de la rama de producción, la temporada
durante la cual se importan las mercancías y si la
diferencia de valor es significativa desde el punto
de vista comercial. Como estos factores pueden ser
distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar
en todos los casos un criterio uniforme, tal como un
porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia
de valor podría ser inaceptable en el caso de un
tipo de mercancías mientras que en el caso de otro
tipo de mercancías una gran diferencia podría ser
aceptable para determinar si el valor de transacción
se aproxima mucho a los valores que se señalan como
criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota
al artículo 2
1.
Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea
posible, la Administración de Aduanas utilizará el
valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente
en las mismas cantidades que las mercancías objeto
de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá
utilizar una venta de mercancías idénticas que se
realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se
efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de
cantidad.
3. La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar
las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A
los efectos del artículo 2, se entenderá que el
valor de transacción de mercancías importadas
idénticas es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y
2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo
1.
5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de
la diferencia en los niveles comerciales o en las
cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un
incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por
ejemplo, listas de precios vigentes en las que se
indiquen los precios correspondientes a diferentes
niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que
antecede, en el caso de que las mercancías
importadas objeto de la valoración consistan en un
envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas idénticas respecto de las cuales exista
un valor de transacción correspondan a una venta de
500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor
otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario
podrá realizarse consultando la lista de precios del
vendedor y utilizando el precio aplicable a una
venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una
cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya
comprobado, por las ventas de otras cantidades, que
la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal
medida objetiva de comparación, no será apropiado
aplicar el artículo 2 para la determinación del
valor en aduana.
Nota
al artículo 3
1.
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea
posible, la Administración de Aduanas utilizará el
valor de transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente
en las mismas cantidades que las mercancías objeto
de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá
utilizar una venta de mercancías similares que se
realice en cualquiera de las tres condiciones
siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se
efectuarán los ajustes del caso en función de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar
las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A
los efectos del artículo 3, se entenderá que el
valor de transacción de mercancías importadas
similares es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y
2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo
1.
5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de
la diferencia en los niveles comerciales o en las
cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un
incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por
ejemplo, listas de precios vigentes en las que se
indiquen los precios correspondientes a diferentes
niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que
antecede, en el caso de que las mercancías
importadas objeto de la valoración consistan en un
envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista
un valor de transacción correspondan a una venta de
500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor
otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario
podrá realizarse consultando la lista de precios del
vendedor y utilizando el precio aplicable a una
venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una
cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya
comprobado, por las ventas de otras cantidades, que
la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal
medida objetiva de comparación, no será apropiado
aplicar el artículo 3 para la determinación del
valor en aduana.
Nota
al artículo 5
1. Se
entenderá por "el precio unitario a que se venda… la
mayor cantidad total de las mercancías" el precio a
que se venda el mayor número de unidades, en ventas
a personas que no estén vinculadas con aquellas a
las que compren dichas mercancías, al primer nivel
comercial después de la importación al que se
efectúen dichas ventas.
2.
Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una
lista de precios que establece precios unitarios
favorables para las compras en cantidades
relativamente grandes.
|
Cantidad
vendida |
Precio
Unitario |
Número de
ventas |
Cantidad
total vendida a cada uno de los precios |
|
de 1 a 10
unidades |
100 |
10 ventas de 5
unidades 5 ventas de 3 unidades |
65 |
|
de 11 a 25
unidades |
95 |
5 ventas de 11
unidades |
55 |
|
más de 25
unidades |
90 |
1 venta de 30
unidades 1 venta de 50 unidades |
80 |
El
mayor número de unidades vendidas a cierto precio es
80; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90.
3.
Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En
la primera se venden 500 unidades al precio de 95
unidades monetarias cada una. En la segunda se
venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de
unidades vendidas a cierto precio es 500; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 95.
4. Un
tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se
venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
|
Cantidad vendida |
Precio unitario |
|
40 unidades |
100 |
|
30 unidades |
90 |
|
15 unidades |
100 |
|
50 unidades |
95 |
|
25 unidades |
105 |
|
35 unidades |
90 |
|
5 unidades |
100 |
b) Totales
|
Cantidad total
vendida |
Precio unitario |
|
65 |
90 |
|
50 |
95 |
|
60 |
100 |
|
25 |
105 |
En el
presente ejemplo, el mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el
precio unitario al que se vende la mayor cantidad
total es 90.
5. No
deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio
unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta
que se efectúe en las condiciones previstas en el
párrafo 1 supra en el país de importación a
una persona que suministre directa o indirectamente,
a título gratuito o a un precio reducido, alguno de
los elementos especificados en el párrafo 1 b) del
artículo 8 para que se utilicen en relación con la
producción de las mercancías importadas o con la
venta de éstas para exportación.
6.
Conviene señalar que los "beneficios y gastos
generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo
5 se han de considerar como un todo. A los efectos
de esta deducción, la cifra deberá determinarse
sobre la base de las informaciones comunicadas por
el importador o en nombre de éste, a menos que las
cifras del importador no concuerden con las
relativas a las ventas en el país de importación de
mercancías importadas de la misma especie o clase,
en cuyo caso la cantidad correspondiente a los
beneficios y gastos generales podrá basarse en
informaciones pertinentes, distintas de las
comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7.
Los "gastos generales" comprenden los gastos
directos e indirectos de comercialización de las
mercancías.
8.
Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la
venta de las mercancías por los que no se haga una
deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del
párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de
conformidad con lo estipulado en el inciso i) de
dicho párrafo.
9.
Para determinar las comisiones o los beneficios y
gastos generales habituales a los efectos del
párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas
mercancías son "de la misma especie o clase" que
otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo
en cuenta las circunstancias. Se examinarán las
ventas que se hagan en el país de importación del
grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya
las mercancías objeto de valoración y a cuyo
respecto puedan suministrarse las informaciones
necesarias. A los efectos del artículo 5, las
"mercancías de la misma especie o clase" podrán ser
mercancías importadas del mismo país que las
mercancías objeto de valoración o mercancías
importadas de otros países.
10. A
los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la
"fecha más próxima" será aquella en que se hayan
vendido las mercancías importadas, o mercancías
idénticas o similares importadas, en cantidad
suficiente para determinar el precio unitario.
11.
Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2
del artículo 5, la deducción del valor añadido por
la transformación ulterior se basará en datos
objetivos y cuantificables referentes al costo de
esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas,
recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de
la rama de producción de que se trate.
12.
Se reconoce que el método de valoración definido en
el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente
aplicable cuando, como resultado de la
transformación ulterior, las mercancías importadas
pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos
en que, aunque se pierda la identidad de las
mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y
sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber
también casos en que las mercancías importadas
mantengan su identidad, pero constituyan en las
mercancías vendidas en el país de importación un
elemento de tan reducida importancia que no esté
justificado el empleo de este método de valoración.
Teniendo presentes las anteriores consideraciones,
esas situaciones se habrán de examinar caso por
caso.
Nota
al artículo 6
1.
Por regla general, el valor en aduana se determina
según el presente Acuerdo sobre la base de la
información de que se pueda disponer fácilmente en
el país de importación. Sin embargo, para determinar
un valor reconstruido podrá ser necesario examinar
los costos de producción de las mercancías objeto de
valoración y otras informaciones que deban obtenerse
fuera del país de importación. En muchos casos,
además, el productor de las mercancías estará fuera
de la jurisdicción de las autoridades del país de
importación. La utilización del método del valor
reconstruido se limitará, en general, a aquellos
casos en que el comprador y el vendedor estén
vinculados entre sí, y en que el productor esté
dispuesto a proporcionar a las autoridades del país
de importación los datos necesarios sobre los costos
y a dar facilidades para cualquier comprobación
ulterior que pueda ser necesaria.
2. El
"costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del
artículo 6 se determinará sobre la base de la
información relativa a la producción de las
mercancías objeto de valoración, proporcionada por
el productor o en nombre suyo. El costo o valor
deberá basarse en la contabilidad comercial del
productor, siempre que dicha contabilidad se lleve
de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en
que se produce la mercancía.
3. El
"costo o valor" comprenderá el costo de los
elementos especificados en los incisos ii) y iii)
del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también
el valor, debidamente repartido según las
disposiciones de la correspondiente nota al artículo
8, de cualquiera de los elementos especificados en
el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la
producción de las mercancías importadas. El valor de
los elementos especificados en el inciso iv) del
párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido
realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del
productor. Queda entendido que en la determinación
del valor reconstruido no se podrá contar dos veces
el costo o valor de ninguno de los elementos
mencionados en ese párrafo.
4. La
"cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 6 se determinará sobre la base de la
información proporcionada por el productor o en
nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de valoración, efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones
de exportación al país de importación.
5.
Conviene observar en este contexto que la "cantidad
por concepto de beneficios y gastos generales" debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si,
en un determinado caso, el importe del beneficio del
productor es bajo y sus gastos generales son altos,
sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que
son usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por
primera vez a la venta en el país de importación y
en que el productor esté dispuesto a no obtener
beneficios o a que éstos sean bajos para compensar
los fuertes gastos generales inherentes al
lanzamiento del producto al mercado. Cuando el
productor pueda demostrar unos beneficios bajos en
las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá
tenerse en cuenta el importe de sus beneficios
reales, a condición de que el productor tenga
razones comerciales válidas que los justifiquen y de
que su política de precios refleje las políticas
habituales de precios seguidas en la rama de
producción de que se trate. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en los casos en que los
productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una
disminución imprevisible de la demanda o cuando
vendan mercancías para complementar una gama de
mercancías producidas en el país de importación y
estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de
beneficio para mantener la competitividad. Cuando la
cantidad indicada por el productor por concepto de
beneficios y gastos generales no concuerde con las
que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país
de exportación en operaciones de exportación al país
de importación, la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales podrá basarse en otras
informaciones pertinentes que no sean las
proporcionadas por el productor de las mercancías o
en nombre suyo.
6. Si
para determinar un valor reconstruido se utiliza una
información distinta de la proporcionada por el
productor o en nombre suyo, las autoridades del país
de importación informarán al importador, si éste así
lo solicita, de la fuente de dicha información, los
datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la
base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en
el artículo 10.
7.
Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1
b) del artículo 6 comprenden los costos directos e
indirectos de producción y venta de las mercancías
para la exportación que no queden incluidos en el
apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La
determinación de que ciertas mercancías son "de la
misma especie o clase" que otras se hará caso por
caso, de acuerdo con las circunstancias particulares
que concurran. Para determinar los beneficios y
gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 se examinarán las ventas que se
hagan para exportación al país de importación del
grupo o gama más restringidos de mercancías que
incluya las mercancías objeto de valoración, y a
cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6, las
"mercancías de la misma especie o clase" deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de
valoración.
Nota
al artículo 7
1. En
la mayor medida posible, los valores en aduana que
se determinen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.
2.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para
el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a
6 inclusive, pero se considerará que una
flexibilidad razonable en la aplicación de tales
métodos es conforme a los objetivos y disposiciones
del artículo 7.
3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de
que las mercancías idénticas hayan sido
exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías
importadas idénticas, producidas en un país
distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para
mercancías idénticas importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de
que las mercancías similares hayan sido
exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías
importadas similares, producidas en un país
distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para
mercancías similares importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito
previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que
las mercancías deban haberse vendido "en el
mismo estado en que son importadas" podría
interpretarse de manera flexible; el requisito
de los "90 días" podría exigirse con
flexibilidad.
Nota
al artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i)
La
expresión "comisiones de compra" comprende la
retribución pagada por un importador a su agente por
los servicios que le presta al representarlo en el
extranjero en la compra de las mercancías objeto de
valoración.
Párrafo 1 b) inciso ii)
1.
Para repartir entre las mercancías importadas los
elementos especificados en el inciso ii) del párrafo
1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos
factores: el valor del elemento en sí y la manera en
que dicho valor deba repartirse entre las mercancías
importadas. El reparto de estos elementos debe
hacerse de manera razonable, adecuada a las
circunstancias y de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
2.
Por lo que se refiere al valor del elemento, si el
importador lo adquiere de un vendedor al que no esté
vinculado y paga por él un precio determinado, este
precio será el valor del elemento. Si el elemento
fue producido por el importador o por una persona
vinculada a él, su valor será el costo de
producción. Cuando el importador haya utilizado el
elemento con anterioridad independientemente de que
lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará
un ajuste para reducir el costo primitivo de
adquisición o de producción del elemento a fin de
tener en cuenta su utilización y determinar su
valor.
3.
Una vez determinado el valor del elemento, es
preciso repartirlo entre las mercancías importadas.
Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor
podrá asignarse al primer envío si el importador
desea pagar de una sola vez los derechos por el
valor total. O bien el importador podrá solicitar
que se reparta el valor entre el número de unidades
producidas hasta el momento del primer envío. O
también es posible que solicite que el valor se
reparta entre el total de la producción prevista
cuando existan contratos o compromisos en firme
respecto de esa producción. El método de reparto que
se adopte dependerá de la documentación presentada
por el importador.
4.
Supóngase por ejemplo que un importador suministra
al productor un molde para la fabricación de las
mercancías que se han de importar y se compromete a
comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la
primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya
fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la
Administración de Aduanas que reparta el valor del
molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1.
Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del
artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y
cuantificables. A fin de disminuir la carga que
representa tanto para el importador como para la
Administración de Aduanas la determinación de los
valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la
medida de lo posible a los datos que puedan
obtenerse fácilmente de los libros de comercio que
lleve el comprador.
2. En
el caso de los elementos proporcionados por el
comprador que hayan sido comprados o alquilados por
éste, la cantidad a añadir será el valor de la
compra o del alquiler. No procederá efectuar adición
alguna cuando se trate de elementos que sean del
dominio público, salvo la correspondiente al costo
de la obtención de copias de los mismos.
3. La
facilidad con que puedan calcularse los valores que
deban añadirse dependerá de la estructura y de las
prácticas de gestión de la empresa de que se trate,
así como de sus métodos de contabilidad.
4.
Por ejemplo, es posible que una empresa que importa
diversos productos de distintos países lleve la
contabilidad de su centro de diseño situado fuera
del país de importación de una manera que permita
conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse
directamente el ajuste apropiado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8.
5. En
otros casos, es posible que una empresa registre los
costos del centro de diseño situado fuera del país
de importación como gastos generales y sin
asignarlos a los distintos productos. En ese
supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8
respecto de las mercancías importadas, repartiendo
los costos totales del centro de diseño entre la
totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los
productos importados.
6.
Naturalmente, las modificaciones de las
circunstancias señaladas anteriormente exigirán que
se consideren factores diferentes para la
determinación del método adecuado de asignación.
7. En
los casos en que la producción del elemento de que
se trate suponga la participación de diversos países
durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al
valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera
del país de importación.
Párrafo 1 c)
1.
Los cánones y derechos de licencia que se mencionan
en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender,
entre otras cosas, los pagos relativos a patentes,
marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo,
en la determinación del valor en aduana no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas los derechos de
reproducción de dichas mercancías en el país de
importación.
2.
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de
distribución o reventa de las mercancías importadas
no se añadirán al precio realmente pagado o por
pagar cuando no constituyan una condición de la
venta de dichas mercancías para su exportación al
país importador.
Párrafo 3
En
los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los incrementos que deban
realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo
8, el valor de transacción no podrá determinarse
mediante la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un
canon sobre la base del precio de venta en el país
importador de un litro de un producto que fue
importado por kilos y fue transformado
posteriormente en una solución. Si el canon se basa
en parte en la mercancía importada y en parte en
otros factores que no tengan nada que ver con ella
(como en el caso de que la mercancía importada se
mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser
identificada separadamente, o el de que el canon no
pueda ser distinguido de unas disposiciones
financieras especiales que hayan acordado el
comprador y el vendedor) no será apropiado proceder
a un incremento por razón del canon. En cambio, si
el importe de éste se basa únicamente en las
mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente
pagado o por pagar.
Nota
al artículo 9
A los
efectos del artículo 9, la expresión "momento… de la
importación" podrá comprender el momento de la
declaración en aduana.
Nota
al artículo 11
1. En
el artículo 11 se prevé el derecho del importador a
recurrir contra una determinación de valor hecha por
la Administración de Aduanas para las mercancías
objeto de valoración. Aunque en primera instancia el
recurso se pueda interponer ante un órgano superior
de la Administración de Aduanas, en última instancia
el importador tendrá el derecho de recurrir ante una
autoridad judicial.
2.
Por "sin penalización" se entiende que el importador
no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza
de su imposición por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se
considerará como multa el pago de las costas
judiciales normales y los honorarios de los
abogados.
3.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no
impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de
los derechos de aduana antes de la interposición de
un recurso.
Nota
al artículo 15
Párrafo 4
A los
efectos del presente artículo, el término "personas"
comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los
efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una
persona controla a otra cuando la primera se halla
de hecho o de derecho en situación de imponer
limitaciones o impartir directivas a la segunda.
1. El término
“diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido
que en otros organismos se atribuye a la palabra
“controversias” (Esta nota sólo concierne al texto
español).
2. Por un Acta publicada por el Director General de
la OMC en el documento WT/Let/147, el término
“entretenimiento” se corrige oficialmente y se
incluye la corrección “mantenimiento” en el margen
del texto auténtico del Acuerdo.
ANEXO
II
COMITÉ
TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA
1. De
conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo,
se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios
del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la
uniformidad de la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo.
2.
Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que
surjan en la administración cotidiana de los
sistemas de valoración en aduana de los Miembros
y emitir opiniones consultivas acerca de las
soluciones pertinentes sobre la base de los
hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,
procedimientos y prácticas en materia de
valoración en la medida en que guarden relación
con el presente Acuerdo, y preparar informes
sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y
status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento
sobre toda cuestión relativa a la valoración en
aduana de mercancías importadas que solicite
cualquier Miembro o el Comité. Dicha información
y asesoramiento podrá revestir la forma de
opiniones consultivas, comentarios o notas
explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia
técnica a los Miembros con el fin de promover la
aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta
un grupo especial en conformidad con el artículo
19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne
el Comité.
Disposiciones generales
3. El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo
razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones
concretas, en especial las que le sometan los
Miembros, el Comité o un grupo especial. Este
último, según lo estipulado en el párrafo 4 del
artículo 19, fijará un plazo preciso para la
recepción del informe del Comité Técnico, el cual
deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La
Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité
Técnico en sus actividades.
Representación
5.
Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro
podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes
para que le representen en el Comité Técnico. Los
Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo "miembros del Comité
Técnico". Los representantes de miembros del Comité
Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La
Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6.
Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC
podrán estar representados en las reuniones del
Comité Técnico por un delegado y uno o más
suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A
reserva de la aprobación del Presidente del Comité
Técnico, el Secretario General del CCA (denominado
en el presente Anexo "Secretario General") podrá
invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a
representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
8.
Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores
para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán
al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El
Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y,
por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico
fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La
fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición
de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del
mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran
atención urgente, a petición del Presidente. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá
cuando sea necesario para hacer el examen de las
cuestiones que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10.
Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la
sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11.
El Secretario General comunicará la fecha de
apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos
los miembros del mismo y a los representantes que se
mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación
mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden
del día
12.
El Secretario General establecerá un Orden del día
provisional para cada reunión y lo distribuirá a los
miembros del Comité Técnico y a los representantes
que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos
urgentes. En el Orden del día figurarán todos los
puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité
Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos
los puntos cuya inclusión haya solicitado el
Secretario General, el Comité o cualquiera de los
miembros del Comité Técnico.
13.
El Comité Técnico aprobará su Orden del día al
comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité
Técnico podrá modificar el Orden del día en todo
momento.
Mesa y
dirección de los debates
14.
El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus
miembros a un Presidente y a uno o más
Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes
desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán
ser reelegidos. El mandato de un Presidente o
Vicepresidente que ya no represente a un miembro del
Comité Técnico expirará automáticamente.
15.
Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o
de parte de ella, presidirá la reunión un
Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente
tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
16.
El Presidente de la reunión participará en los
debates del Comité Técnico en su calidad de
Presidente y no como representante de un miembro del
Comité Técnico.
17.
Además de ejercer las demás facultades que le
confieren las presentes normas, el Presidente abrirá
y levantará la sesión, actuará de moderador de los
debates, concederá la palabra y, de conformidad con
las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador
si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18.
Toda delegación podrá plantear una moción de orden
en el curso de cualquier debate. En dicho caso el
Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si
su decisión provocara objeciones, la someterá
enseguida a votación y dicha decisión será válida si
la mayoría no la rechaza.
19.
Los trabajos de secretaría de las reuniones del
Comité Técnico serán realizados por el Secretario
General o por los miembros de la Secretaría del CCA
que éste designe.
Quórum
y votación
20.
El quórum estará constituido por los representantes
de la mayoría simple de los miembros del Comité
Técnico.
21.
Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para
que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se
requerirán, como mínimo, los dos tercios de los
votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea
el resultado de la votación sobre un asunto
determinado, el Comité Técnico podrá presentar un
informe completo sobre ese asunto al Comité y al
CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas
en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo
dispuesto supra en el presente párrafo, el
Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso
en el caso de las cuestiones que le someta un grupo
especial. Si en el caso de esas cuestiones no se
llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste
presentará un informe en que expondrá los pormenores
del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.
Idiomas y actas
22.
Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el
español, el francés y el inglés. Las intervenciones
o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres
idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás
idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones
estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier
otro idioma serán traducidas al español, al francés
y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada
presentará la traducción al español, al francés o al
inglés. En los documentos oficiales del Comité
Técnico se empleará únicamente el español, el
francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán
estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23.
El Comité Técnico elaborará un informe de cada una
de sus reuniones y, si el Presidente lo considera
necesario, se redactarán minutas o actas resumidas
de sus reuniones. El Presidente o la persona que él
designe presentará un informe sobre las actividades
del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en
cada reunión del CCA.
ANEXO
III
1.
La moratoria de cinco años prevista en el
párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo por los países en
desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en
la práctica para ciertos países en desarrollo
Miembros. En tales casos, un país en desarrollo
Miembro podrá solicitar, antes del final del período
mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una
prórroga del mismo, quedando entendido que los
Miembros examinarán con comprensión esta solicitud
en los casos en que el país en desarrollo Miembro de
que se trate pueda justificarla.
2.
Los países en desarrollo que normalmente determinan
el valor de las mercancías sobre la base de valores
mínimos oficialmente establecidos pueden querer
formular una reserva que les permita mantener esos
valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.
3.
Los países en desarrollo que consideren que la
inversión del orden de aplicación a petición del
importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo,
puede dar origen a dificultades reales para ellos,
querrán tal vez formular una reserva en los términos
siguientes:
"El
Gobierno de … se reserva el derecho de establecer
que la disposición pertinente del artículo 4 del
Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración
de Aduanas acepte la petición de invertir el orden
de aplicación de los artículos 5 y 6.".
Si
los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el
artículo 21 del Acuerdo.
4.
Los países en desarrollo querrán tal vez formular
una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en
los términos siguientes:
"El
Gobierno de … se reserva el derecho de establecer
que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se
aplique de conformidad con las disposiciones de la
correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o
no el importador.".
Si
los países en desarrollo formulan esa reserva, los
Miembros consentirán en ella según lo prevé el
artículo 21 del Acuerdo.
5.
Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas
en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo
relacionado con las importaciones efectuadas en sus
países por agentes, distribuidores y concesionarios
exclusivos. Si en la práctica se presentan tales
problemas en los países en desarrollo Miembros que
apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre
la cuestión, a petición de dichos Miembros, con
miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El
artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo,
podrá ser necesario que las Administraciones de
Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo
reconoce por tanto que pueden realizarse
investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o
presentados a las autoridades aduaneras en relación
con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a
sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el
derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones.
7. El
precio realmente pagado o por pagar comprende todos
los pagos realmente efectuados o por efectuarse,
como condición de la venta de las mercancías
importadas, por el comprador al vendedor, o por el
comprador a un tercero para satisfacer una
obligación del vendedor.
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